Juicios a puerta cerrada

Desde marzo de 2020 se produce la barbaridad de que los juicios se celebran a puerta cerrada. Se trata de una anomalía democrática que se ha querido apoyar en razones sanitarias si bien los Jueces carecen por completo de atribuciones en esa materia, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en la Sentencia de Pleno 70/2022, de 2 de junio (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-11086) al declarar la nulidad del inciso 8 del artículo 10 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicho así, parece una cuestión compleja, pero el lector recordará que el Gobierno impulsó con urgencia una modificación legal que permitía a los Jueces confinar poblaciones enteras durante la pandemia. Nada rebuscado; el mecanismo para ello fue añadir un nuevo apartado a la Ley que regula los juicios contra la Administración y eso se hizo mediante la Disposición Final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. En realidad, la medida organizativa consistía en que nos pudieran encerrar en casa, lo cual en la Sentencia del TC a que me acabo de referir fue declarado inconstitucional. No sé lo que debe entenderse con la frase “legislar por la puerta de atrás”, pero puede que sea esto.

Aquella norma incluía en su art. 14 la preferencia (que no obligatoriedad) de las vistas telemáticas (lo que no parece excluir la audiencia pública) “hasta el 20 de junio de 2021 inclusive”. Su art. 15 dice “Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales”, pobre redacción que en realidad parece pretender lo contrario de lo que dice: que el Juez pueda restringir el acceso del público.

Es este precepto el que han utilizado las sedes judiciales para prohibir el acceso del público a los juicios, que desde verano de 2021 se celebran en su mayoría sin mascarilla (el criterio de uso suele ser si la lleva SSª, caso en que defensas y testigos se la ponen también).

Sin embargo, hemos supeditado una garantía democrática a la percepción política de una cuestión sanitaria (y ojo, que no he escrito “cuestión sanitaria” sino “percepción política de una cuestión sanitaria”). La audiencia pública es una garantía esencial de imparcialidad de los jueces dirigida a preservar la confianza de los ciudadanos en la independencia de la Administración de Justicia.

El artículo 120 de la Constitución establece que las actuaciones judiciales serán públicas.

El art. 186 de la LOPJ, con carácter de ley de bases, establece que “los Juzgados y Tribunales celebrarán audiencia pública todos los días hábiles para la práctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicación de las sentencias dictadas y demás actos que señale la ley”. Se asimilan así la publicidad de las sentencias con la publicidad de las vistas. No cabe que las primeras sean secretas ni cabe que lo sean las segundas.

El art. 188 prevé una capacidad organizativa de los Jueces y Presidentes de Tribunales, dentro de los límites fijados por el CGPJ y en materia de señalamientos y el 190 extiende la capacidad organizativa a mantener el orden en la Sala.

El art. 229 LOPJ es más específico cuando dice “Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública”.

Dice el art. 138 de la LEC que la prueba, las vistas y las comparecencias con audiencia de las partes se practicarán en audiencia pública (El art. 680 LECR en sentido parecido). Excepcionalmente podrán celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero para acordarlo, debe darse previo trámite de audiencia a las partes presentes en el acto. Es decir, si quisiéramos entender que el precepto prevé suprimir la publicidad por razones de COVID, reconducibles al motivo de seguridad nacional, ello no está amparado de manera general sino que el Legislador ha querido referirse a los motivos específicos de cada procedimiento y dar trámite de alegaciones a las partes.

¿Cuál es entonces la razón por la que finalizada la previsión temporal de la Ley 3/2020 los empleados de seguridad impiden el acceso a los ciudadanos a las salas de audiencia si no acreditan haber sido citados como partes o como testigos?

El ciudadano ignora que durante meses incluso los profesionales teníamos restringido el acceso a las dependencias de los juzgados. Se cruzaban mesas en las puertas de acceso y algunas disponían de un timbre al modo de las recepciones de los hoteles antiguos. Ese ha sido el bochornoso nivel. Y no me refiero a los meses iniciales de pánico en 2020 sino hasta entrado 2022, en que el CGPJ ha tenido que pronunciarse en esta materia. Pero persisten los juicios a puerta cerrada (que es el nombre que designa los que no se celebran en audiencia pública). Decir que en España los juicios se celebran hoy a puerta cerrada puede sonar escandaloso, pero es una descripción rigurosa.

Cabe incluso plantearse si la restricción de las vistas hubiera debido venir por ley orgánica por poder afectar a derechos fundamentales. Sin embargo, no ha habido una norma que prorrogue el plazo del art. 15 de la Ley 3/2020. Lo que sí ha habido es una Circular del Secretario General de la Administración de Justicia de 10/6/21 que prevé que “sigan vigentes las previsiones en materia de medidas organizativas y tecnológicas contenidas en su Capítulo III para el buen funcionamiento (sic.) de la Administración de Justicia, hasta que, como prevé dicha Ley en su disposición transitoria segunda, el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la crisis sanitaria”.

Es esta instrucción la que se ha usado para restringir desde el 21 de junio de 2021 la entrada de público en las sedes judiciales, algo que si bien no tuvo sentido antes, podía explicarse por el pánico generalizado y una malentendida necesidad sanitaria, que ya hemos constatado que no existe.

La población ha tolerado dos fenómenos muy preocupantes. De un lado la intrusión del Poder Ejecutivo en el ámbito judicial. Y en segundo lugar la vulneración de derechos fundamentales a pretexto de la conveniencia sanitaria, olvidando que los derechos fundamentales existen no para cuando todo va bien, sino para cuando surgen problemas de convivencia o tentación de abuso de derecho por parte de los poderes públicos.

Es llamativo que existan aún hoy estas limitaciones para acceder a los juzgados, cuando no existen –por ejemplo- para acceder a los hospitales. En el caso de Madrid, puede citarse el Acuerdo Gubernativo de la Iltrma. Jueza Decana núm. 130/2020 de 12/3/20, que en plena histeria sanitaria prohibía el acceso a sedes judiciales, reiterado por el 232/2020 de 18/5/20 que limitaba e acceso a los edificios judiciales a “aquellos particulares que acrediten estar citados para comparecer” y sólo “15 minutos antes de la hora de la citación”, que habría de ser aplicado hasta el 1/9/20 si bien fue prorrogado por otro Acuerdo de esa misma fecha y en último término por Acuerdo núm. 178/2022 de 28/3/22, dictado sin plazo y que menciona su pecado original al explicar en razonamientos jurídicos que aunque desde el 4/10/21 se han suprimido las limitaciones de aforo en lugares de culto, funerarias, comercios, bibliotecas, cines, etc, la disposición transitoria de la Ley 3/2020 preveía el alzamiento de las restricciones una vez el Gobierno declare de manera motivada la finalización de la crisis sanitaria y ello no se ha producido, “aunque la situación sanitaria ha evolucionado hasta el punto de que actualmente, ni desde el Ministerio de Sanidad, ni desde la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se han fijado limitaciones o restricciones (…) sin embargo no se ha dictado disposición legal alguna que deje sin efecto las medidas organizativas fijadas en la Ley 3/2020.

Por razones de espacio no desarrollo las razones de nulidad de aquellos Acuerdos Gubernativos que al amparo del art. 168 LOPJ infringen el 120 de la CE. Sin embargo, los ciudadanos podemos –a través de los abogados- dejar constancia de la petición de que la vista se celebre en audiencia pública, lo que puede llegar a ser –además de una garantía democrática- incluso una herramienta procesal útil en ciertos casos.